domingo, 24 de julio de 2011

Campaña contra el exceso del ruido adelanta la CRC en Santander de Quilichao


La Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, como autoridad ambiental, del Departamento del Cauca, en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental asignadas por la Ley 99/93, ejecuta medidas de prevención y control , con el fin de mejorar y preservar la calidad del aire, evitando deteriorar la salud humana y la calidad de vida de la población, en procura de bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible .

La sensibilización y concientización de la sociedad sobre la protección del ambiente, y el conocimiento de las normas permiten proteger, conservar detener o prevenir procesos de deterioro del recurso aire y a la vez promover un cambio cultural.
La contaminación del aire generada por el ruido ambiental se agudiza cada día más, Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas ocasionadas en la población por la emisión de ruido generadas por diferentes actividades.
es
      iALCALDÍA DE SANTANDER DE QUILICHAO DEBE REVISAR EL MAL USO DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL
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CON RUIDO PERMANENTE, SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD, DE VARIOS BARRIOS DE LA LOCALIDAD.
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·     El Presidente de la Junta Comunal del Barrio Santa Anita- Erik Mendoza- y los vecinos del sector, han manifestado en reiteradas ocasiones por escrito, su inconformidad ante la Personería Municipal por los EVENTOS RELIGIOSOS, como el del año pasado, que perturban la tranquilidad ciudadana, ya que utilizan potentes equipos de sonido, música a alto volumen hasta altas horas de la noche y vigilias por cuatro días, sin ningún control.

·         Para este año, tienen previsto un evento del 18 al 21 de Agosto. Se espera que las autoridades respectivas tomen cartas en el asunto. Ya que existe una normatividad legal, una jurisprudencia al respecto, que obliga LAS AUTORIDADES LOCALES, a ponerle freno a estos desmanes.

VARIAS TUTELAS HAN FALLADO EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR EL RUIDO
Sentencia de tutela T454 de 1995. T-454-95
Der. A la intimidad. Der. A la salud. Tutela contra el ruido. Comunidad carismática cristiana. Concedida.
Sentencia No. T-454/95
LIBERTAD DE CULTOS-Límites a su difusión
En el específico caso del ejercicio de un determinado culto, en éste sólo se puede producir sonido hasta el límite espacio-temporal fijado. La anterior limitación de magnitud parte de la existencia de un ámbito de acción permitido para el mencionado derecho, en el cual su despliegue no causa violación o amenaza de los derechos de los otros, porque se encontraría dentro de la carga que comporta la vida en sociedad, pero si supera el marco fijado vulnera el contenido esencial del derecho a la intimidad de la persona que soporta la injerencia sónica arbitraria.  Así mismo, la razón de ser de la mencionada tabla es la determinación de niveles de sonido que el oído humano está en condiciones de soportar sin afectar su salud. En ese orden de ideas, la transgresión de los límites señalados constituye una amenaza al derecho fundamental de la salud del que lo sufre. 
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Difusión de cultos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por ruido/DERECHO A LA SALUD-Vulneración por ruido
En cuanto a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la Comunidad se ha estado excediendo en la emisión del ruido, pues hay varios indicios que en su conjunto conducen a concluir que los fieles que conforman tal Comunidad realizan una injerencia arbitraria contra los vecinos. Se está presentando una extralimitación por parte de un particular en el ejercicio del derecho de libertad de cultos, pues se están transgrediendo los límites dentro de los cuales se pueden desplegar el derecho citado y con ello violando el derecho a la intimidad de los vecinos, en este caso actores en la presente tutela. Así mismo, se amenaza el derecho a la salud de los peticionarios pues se emiten sonidos fuera de los niveles admitidos para preservar la salud de las personas.
La Corte ha sostenido que: 
El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática. 
(...)
El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales. 
(...)
La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos.
(...)
En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.
En ese orden de ideas, las prácticas de un culto religioso deben realizarse de forma razonable a fin de no interferir abusivamente en la intimidad de las personas vecinas y mucho menos amenazar o vulnerar el derecho a la salud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias materia de revisión. Y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad y a la salud de los solicitantes, ordenándole a la Comunidad Carismática Cristiana o a quien la represente, que no podrá emitirse ruido en su lugar de culto, ubicado en la Avenida 8º No. 16-56 de la ciudad de Ibagué, en niveles sonores que superen los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m.. Si ello llegare a acontecer, con la prueba que se le aduzca al Tribunal Administrativo del Tolima, de la manera como se indicó en la parte motiva, dicho Tribunal le ordenará al Alcalde de Ibagué que tome las rápidas e inmediatas medidas policivas pertinentes.
SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia respecto al derecho de petición, según se explicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: COMISIONAR al Tribunal Administrativo del Tolima para que vigile el debido y estricto cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General